PRESCRIPCIONES TÉCNICAS
En el ámbito específico de las cláusulas medioambientales es imprescindible referirnos a las especificaciones técnicas. Al respecto, citamos en primer lugar los artículos 60 y 61 de la Ley Foral de Contratos Públicos:
Artículo 60. Prescripciones técnicas.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, que se denominarán prescripciones técnicas. Estas prescripciones podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este. Si una norma de la Unión Europea establece requisitos de accesibilidad aplicables al contrato, dicha norma habrá de citarse en las prescripciones técnicas.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y diseño para todos los usuarios, así como criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en el artículo 59 de esta ley foral y de acuerdo con el orden de preferencia señalado, acompañadas de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas de la letra a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando quien licita pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) del apartado anterior o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa europea.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a las personas interesadas en la licitación determinar el objeto del contrato.
Artículo 61. Definición de determinadas especificaciones técnicas.
A efectos de esta ley foral se entenderá por:
1) «Especificación técnica»:
a) Cuando se trate de contratos públicos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
b) Cuando se trate de contratos públicos de suministros o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2) «Norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
a) «Norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
b) «Norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
c) «Norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
3) «Evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo.
4) «Especificación técnica común»: la especificación técnica en el ámbito de las TIC elaborada de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n o 1025/2012 o la norma que la sustituya.
5) «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
Artículo 69. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Los órganos de contratación podrán exigir que quien licite proporcione un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Resumimos los conceptos y exponemos su aplicación:
1. La legislación de contratos públicos permite que al adquirir obras, suministros o servicios, se puedan señalar determinadas características específicas de tipo medioambiental, exigiendo a tal efecto entre las prescripciones técnicas relativas a los materiales, productos, sistemas, homologaciones, emisiones, consumos, rendimientos, etcétera.
Por ejemplo, podemos señalar en las prescripciones técnicas de un servicio de limpieza que ningún producto sea químico, o podremos determinar para un contrato de mensajería que todos los vehículos sean eléctricos o no contaminantes, o podremos señalar que una construcción se realice con estándares bioclimáticos.
2. Además es perfectamente legal que se defina como prescripción técnica entre los productos a utilizar o suministrar que tengan una determinada etiqueta ecológica. Por ejemplo: que posean la etiqueta energética A, o que el papel tenga la etiqueta Cisne Nórdico, o que la madera tenga la etiqueta PEFC, o que el diseño sea ECOLABEL, o que los alimentos tengan la etiqueta de agricultura ecológica.
3. Considerando la diversidad de los productos, obras y servicios a contratar es imposible abarcar el infinito abanico de prescripciones técnicas con carácter ambiental que pueden incorporarse en los contratos.
No obstante, y tal como se exponía en la metodología de aplicación de las cláusulas medioambientales, se recomienda acudir al bloque relativo a «Conforme al objeto del contrato», donde hemos enlazado los mejores materiales para la incorporación de prescripciones técnicas ambientales en una diversidad de objetos contractuales.